Photo of a gravel

El Derecho Humano a Internet no ha Detenido los Cierres de Internet. It’s Time to Take it to Court

Picture of Jay Conrad
Guest Author | Lawyer, Policy Advisor, Legal Scholar
Categorias:
Twitter logo
LinkedIn logo
Facebook logo
June 11, 2024

Promover el acceso a Internet como un derecho humano es una forma popular de enmarcar los espacios digitales como esenciales para una vida digna. Se ha convertido en el grito de guerra de quienes luchan contra los Estados que interrumpen o cierran intencionadamente el acceso a Internet para mantener y ejercer el poder durante los disturbios civiles.

La desafortunada realidad es que el reconocimiento formal del acceso a Internet como derecho humano, incluso por parte de influyentes organizaciones de derechos humanos, es insuficiente para incentivar el cambio de comportamiento. Hemos visto que esto es cierto tras varias Resoluciones de la ONU que reconocen tal derecho, que no han tenido ningún efecto sobre la aplicación, frecuencia o duración de los cierres de Internet sancionados por el Estado.

El uso gubernamental de esta táctica represiva ha crecido exponencialmente y no muestra signos de ralentización -algunos cierres duran años-, lo que tiene efectos devastadores en la democracia, el activismo político y las economías regionales.

Una forma más procesable, práctica y eficaz de garantizar el acceso a Internet y disuadir a los Estados de promulgar cierres se ha visto involuntariamente oscurecida por la popularidad de exigir un mayor reconocimiento del derecho humano a Internet: es hora de emprender acciones legales contra estos Estados por violar derechos humanos ya establecidos.

Las ventajas de un enfoque legalista

En primer lugar, este enfoque crea una expectativa legal tangible de que los Estados cesen los cierres o se arriesguen a que los órganos de supervisión de los derechos humanos los hagan cumplir. Esto elimina la ambigüedad de las resoluciones no vinculantes existentes que condenan los cierres de Internet, codificándolos como una violación de los derechos humanos legalmente reconocida.

En segundo lugar, un caso que prospere puede dar lugar a sanciones contra el Estado infractor, incentivando aún más el cambio de comportamiento del Estado y estableciendo recursos para las víctimas.

En tercer lugar, establece un precedente generalizado para aplicar la legislación de derechos humanos ya establecida a las nuevas violaciones basadas en la tecnología. Esto es cada vez más importante, ya que el uso gubernamental de tecnologías biométricas, de vigilancia y de violación de la autonomía puede poner en tela de juicio las nociones tradicionales de cómo se pueden violar los derechos humanos.

La pandemia de COVID-19 generó vías nuevas y más eficaces para emprender acciones legales contra los Estados que aplican el cierre.

Ahora es un momento especialmente propicio para presentar demandas legales contra los Estados que sancionan el cierre. La pandemia COVID-19 aceleró significa tivamente el discurso institucional sobre el cierre de Internet como violación de los derechos humanos y, lo que es más importante, como violación del derecho inderogable a la vida.

Un derecho inderogableno puede ser violado, ni siquiera temporal o limitadamente. Esto es cierto incluso durante emergencias nacionales o guerras. Contrasta esto con la libertad de expresión -el derecho más reconocido como violado por los cierres-, que puede limitarse o restringirse en circunstancias excepcionales.

Esta nueva consideración de que los cierres de Internet pueden violar un derecho inderogable proporciona una vía sin precedentes para emprender acciones legales impactantes contra los Estados que los aplican. Es significativamente ventajoso en comparación con las teorías jurídicas históricamente disponibles para responsabilizar a los Estados de los cierres.

Durante toda una década anterior al COVID-19, los cierres de Internet se consideraron una violación de los derechos humanos, pero sólo de las libertades de expresión y reunión. Tanto la libertad de expresión como la libertad de reunión son derechos absolutos, lo que significa que pueden limitarse proporcionalmente en circunstancias extremas, como emergencias nacionales o guerras. Quizá por eso ha habido tan pocas demandas judiciales relacionadas con los cierres de Internet y por qué han tenido éxitos desiguales: Los Estados casi siempre inician los cierres de Internet invocando leyes de guerra, declarando una emergencia nacional o afirmando que el cierre es proporcional a peligros que el Estado afirma que son inminentes. Así pues, determinar cuáles o cuándo los cierres han dado lugar a violaciones que un tribunal de derechos humanos pueda reconocer como tales ha sido históricamente una apuesta, tanto por si tendría éxito como por el precedente jurídico que los casos puedan sentar.

Por ejemplo, en un caso sobre cierres de Internet en Togo se consiguió que los tribunales reconocieran que un cierre de Internet violaba el derecho humano a la libertad de expresión. Sin embargo, el caso tiene un impacto limitado. Aunque el Tribunal reconoció la violación, afirmó que el cierre fue desproporcionado, no directamente inadmisible. Aunque en consonancia con las normas internacionales de derechos humanos relativas a los derechos absolutos, resultados como éste solidifican la justificación de que los Estados decreten cierres de Internet ahora y en el futuro. Sencillamente, casos como estos no disuaden de que se produzcan cierres de Internet. Sólo presionan a los Estados para justificar la magnitud de los cierres que decretan.

En cambio, el derecho a la vida no permite tales excepciones. El derecho a la vida es un derecho inderogable que no puede violarse bajo ninguna circunstancia, ni siquiera temporalmente o en situaciones extremas. Jurídicamente, esto inhibe significativamente la capacidad de un Estado para defender el cierre. Si la acción violó el derecho inderogable a la vida, un Estado no puede justificar el cierre como legal en su proporcionalidad. La demanda con más probabilidades de prosperar ante el Tribunal sería una demanda directa que demostrara que la interrupción de Internet por parte del Estado impidió directamente a una víctima obtener atención médica inmediata y vital, con la consiguiente pérdida de vida.

Para que quede claro, el perjuicio identificado en un caso propuesto no tiene por qué ser específico de COVID-19. Un ejemplo preCOVID de caso óptimo sería el caso real de una mujer paquistaní embarazada que perdió a su hijo por no poder comunicarse con los médicos durante un corte de Internet. Lo que ocurre es que la pandemia ha modificado el debate sobre los derechos que puede violar un cierre de Internet, creando así una nueva vía de denuncia contra los Estados que lo sancionan. Una denuncia de este tipo puede señalar ahora varias declaraciones de Organizaciones Intergubernamentales que indican los peligros para la vida que supone un cierre de Internet, incluso -o especialmente- durante una emergencia nacional. Estos recursos no existían antes.

Pasar de la creencia de que el reconocimiento del acceso a Internet como derecho humano dará lugar a una reducción de los cortes de Internet sancionados por el Estado

El acceso constante y abierto a Internet es vital, pero sin presiones judiciales que incentiven el cambio de comportamiento, dicho reconocimiento es ineficaz. Adoptar un enfoque más procesable y legalista, presentando estratégicamente demandas de derechos humanos basadas en el cierre ante los tribunales de supervisión de los derechos humanos, es una vía más eficaz para garantizar que Internet “siga encendido” cuando más lo necesitamos.

Para más información sobre este tema, lee Unnuevo derecho es una táctica equivocada: emprender acciones legales contra los Estados por el cierre de Internet en lugar de trabajar por un Derecho Humano a Internet (2ª parte).

Jay T. Conrad es abogado, asesor político y jurista especializado en política pública tecnológica. Recientemente han obtenido el Máster en Derecho y Política Tecnológica por el Centro de Derecho de la Universidad de Georgetown, donde trabajaron como secretarias en el Senado de Estados Unidos.